Contextualicemos un poco…
Antes de sacar a relucir los conceptos copyright y copyleft, debemos remontar a una idea más amplia como es la propiedad intelectual. Según la WOPI (Word Intellectual Property Organization, 2018), la propiedad intelectual tiene que ver con las creaciones de la mente: las invenciones, las obras literarias y artísticas, los símbolos, los nombres, las imágenes y los dibujos y modelos utilizados en el comercio.
En este sentido, la propiedad intelectual se divide en dos grupos, la propiedad industrial y el derecho de autor. La primera incluye las invenciones, marcas, patentes, dibujos y modelos industriales e indicaciones geográficas de procedencia. En el segundo grupo se incluyen las obras literarias y artísticas, las obras de arte y los diseños arquitectónicos. Es decir, los derechos vinculados al derecho de autor son aquellos que ejercen los artistas intérpretes y ejecutantes sobre sus interpretaciones y ejecuciones.
En términos generales, los derechos de autor protegen las siguientes obras:
- Obras literarias (novelas, poemas, representaciones escénicas, obras de referencia y artículos periodísticos).
- Programas informáticos y bases de datos.
- Películas, composiciones musicales y coreografías.
- Obras artísticas (cuadros, dibujos, fotografías, esculturas).
- Obras arquitectónicas.
- Anuncios, mapas y dibujos técnicos.
Es importante tener en cuenta que la protección del derecho de autor se ciñe solamente a las expresiones, pero no a las ideas, procedimientos, métodos de operación o conceptos matemáticos.
Así mismo, los derechos de autor son de dos tipos, por un lado morales y, por otro, de explotación. Los derechos morales más relevantes son el reconocimiento de la autoría y el respeto a la integridad de la obra. Son irrenunciables, intransferibles y no caducan en algunos casos, a pesar de ello, algunas jurisdicciones no los contemplan, caso de Estados Unidos. El otro tipo de derechos de autor son los de explotación, también conocidos como copyright o patrimoniales.
Tal y como constata el Convenio de Berna (1979), el derecho de autor se obtiene automáticamente sin que sea necesario efectuar ningún registro. No obstante, existe un sistema de registro y depósito de obras que facilitan y resuelven posibles controversias a la hora de alegar la titularidad, creación, venta, cesión, etc., de derechos.
Copyright

Los derechos de explotación, patrimoniales, o de copyright constituyen una protección de los derechos de autor, puesto que no se puede usar el contenido de su trabajo para bienes económicos o reutilizándolos en otras actividades sin su permiso o pagando por el contenido. Estas licencias tienen sus orígenes con el nacimiento de la imprenta, y tienen una caducidad temporal. La legislación de cada país estipula la vigencia de estos derechos, y en España son 70 años tras la muerte del autor, al igual que en gran parte de los países de la Unión Europea y en Estados Unidos.
Derivado del cambio de normativa en España, los autores fallecidos antes del 7 de diciembre de 1987, siguiendo la ley de 1879 conservarán sus derechos 80 años, mientras que los autores fallecidos después del 7 de diciembre de 1987, los derechos los mantendrán durante 70 años.
En la mayoría de los casos viene estipulado que el titular goza del derecho patrimonial a autorizar o impedir unos determinados usos de la obra. Los actos que el titular de la obra puede anular o permitir están regulados con los artículos 18, 19, 20 y 21 de la Ley Propiedad Intelectual (1996), y son los siguientes:
- La reproducción de la obra en varias formas, así como la publicación impresa o la grabación sonora.
- La interpretación o ejecución pública de, por ejemplo, una obra musical.
- La grabación de una obra, por ejemplo, en discos compactos o DVD.
- La radiodifusión de una obra por cable, radio o satélite.
- La traducción de una obra a otras lenguas.
- La adaptación de la obra, por ejemplo, a un guión.
Una vez ha transcurrido el periodo durante el cual el titular ha mantenido los derechos, la obra pasa a ser de dominio público. De esta forma, la obra puede ser explotada por cualquier persona, grupo, empresas, etc., siempre y cuando se respete el reconocimiento.
Así pues, al firmar un contrato editorial los derechos de explotación los asume la misma, ya que el autor los autoriza, y en algunas ocasiones incluso se añade un “D.R.”, que significa “Derechos reservados”, y que indica que se refieren tanto al copyright como a los derechos morales. En estos casos, el editor alberga los derechos por completo de la obra, previo contrato con el autor de la misma, sin embargo, el último pierde todos los derechos sobre la obra.
No podemos hablar de copyright sin mencionar las DRM (Digital Rights Management), que permite al titular de los derechos establecer los usos permitidos sobre una obra digital. Es utilizado por autores y editores de obras protegidas por derechos de autor para evitar el pirateo y otras actividades ilegales, o establecer un rango de usos permitidos o no permitidos en base a diferentes circunstancias y condiciones (Alonso-Arévalo, Cordón, 2010).
Este último concepto ha generado mucha controversia, puesto que las licencias DRM constituyen un gran control sobre el trabajo. En el caso de los libros electrónicos, se puede controlar las condiciones de acceso, las estadísticas de uso, qué o quienes acceden a las obras y bajo qué condiciones, etc.
Copyleft
En la década de 1980, Richard Stallman, a través del moviento del software libre buscó alternativas jurídicas que protegiesen el código para asegurar su libre distribución. Así, nació la Licencia Pública General de GNU (General Public Licence), que permite la copia, modificación reproducción y distribución del trabajo u obra, garantizando además que para los receptores de la obra copiada o derivada, se mantenga el mismo tipo de licencia. Se trata de un modelo rígido que lo que asegura es que se difunda la obra manteniendo las mismas libertades no restrictivas.

A partir de la definición del Software Freedom Conservancy (2018), el movimiento copyleft constituye una estrategia legal de derecho de autor con el objetivo de propiciar el libre uso y distribución de una obra, exigiendo que los concesionarios preserven las mismas libertades al distribuir sus copias y derivadas. Estas licencias pueden aplicarse a programas informáticos, textos, obras de arte o cualquier otro tipo de trabajo.
Entre las licencias copyleft, podemos destacar las Creative Commons, GPL (General Public Licence), Coloriuris, Licencia Aire Libre, Licencia Aire Incondicional, entre otras. Ahora bien, a continuación nos explayaremos con las licencias Creative Commons, que son las que mayor repercusión tienen sobre el tema que estamos desarrollando.
Creative Commons
Dentro del movimiento copyleft, las licencias más utilizadas hoy día son las Creative Commons, concebidas por Lawrence Lessig en 1998 y cuya organización fue fundada por él mismo junto con Hal Abelson y Eric Eldred en 2001.
Sus propulsores se basaron en el copyleft y en la filosofía del software libre para conformar una serie de textos legales que sirven para que un autor pueda ceder ciertos derechos a terceros sobre su creación con unas determinadas condiciones. El impacto de estas licencias ha sido masivo, ya no solo en el ámbito científico con las publicaciones académicas, sino también a nivel cultural, musical, fotográfico, etc.
Tal y como remarca la Creative Commons Organization (2017), estas licencias forjan un equilibrio dentro del escenario tradicional de “todos los derechos reservados” que crean las leyes de derechos autorales. Las herramientas que propone la organización del Creative Commons da a todas, desde creadoras individuales hasta grandes compañías e instituciones, una vía simple y estandarizada para otorgar permisos de derechos autorales a sus obras creativas.
Estas licencias disponen de cuatro elementos básicos:
- Reconocimiento al autor.
- Uso no comercial, puesto que no se permite comercializar las obras sujetas a esta licencia.
- Sin obra derivada, no se puede modificar la obra ni tampoco traducirla.
- Compartir igual, de esta forma se obliga a generar una licencia del mismo tipo.
Con la combinación de estos elementos se generan seis tipos de licencias diferentes, y que podemos ver en la Figura 1:
- En el primer recuadro comenzando por la izquierda vemos el logotipo de “Reconocimiento (by)”, y con esta licencia se permite el uso comercial de la obra y de las posibles derivadas.
- La siguiente licencia implica “Reconocimiento – CompartirIgual (by-sa)”, y se permite el uso comercial de la obra y de las posibles derivadas que haya, pero su distribución debe hacerse mediante una licencia igual que la sujeta a la obra original.
- A continuación aparece la licencia “Reconocimiento – NoComercial (by-nc)”, en la que se permite la generación de obras derivadas siempre que no se haga un uso comercial.
- Seguidamente, en la columna de la izquierda vemos en primer lugar “Reconocimiento – NoComercial – CompartirIgual (by-nc-sa)”, licencia en la que no se permite hacer un uso comercial de la obra original ni de las posibles obras derivadas. Su distribución además debe hacerse siguiendo la licencia a la que está sujeta la obra original.
- En la licencia que aparece a continuación, “Reconocimiento – SinObraDerivada (by-nd)”, se permite el uso comercial de la obra pero no la generación de otras obras derivadas.
- Finalmente, en la última licencia, la de “Reconocimmiento – NoComercial – SinObraDerivada (by-nc-nd)”, no se permite el uso comercial de la obra original ni tampoco la generación de obras derivadas.
Bibliografía consultada
What is Intellectual Property. En: WIPO. World Intellectual Property Organization [en línea]. 2018. Disponible en: http://www.wipo.int/about-ip/en/
España. Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, de la Ley de Propiedad Intelectual. BOE, 24 de abril de 1996, núm. 97. Disponible en: https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1996-8930
Convenio de Berna para la Protección de Obras Literarias y Artísticas. En: WIPO. World Intellectual Property Organization [en línea]. Disponible en: http://www.wipo.int/treaties/es/text.jsp?file_id=283700
Creative Commons Organization. Creative Commons [en línea]. 2017. Disponible en: https://creativecommons.org/licenses/?lang=es
Software Freedom Conservancy. Copyleft [en línea]. 2018. Disponible en: https://www.copyleft.org/
ALONSO-ARÉVALO, J. y CORDÓN, J. A. El libro electrónico y los DRM [en línea]. 2010. Disponible en: http://eprints.rclis.org/15252/1/El%20libro%20electr%C3%B3nico%20y%20los%20DRM.pdf
Excelentes aportaciones. Tener claras estas diferencias es vital para evitar posibles conflictos. Gracias por tu trabajo, lo recomendaré.
Muchas gracias por vuestros comentarios. Saludos.